Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
13 / 49En vigor desde 20 ago 2003
1. El Departamento de Recaudación remitirá la petición de información recibida a la Dependencia de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal de la persona o entidad sobre la que versen los datos que hayan de facilitarse, para que proceda a su tramitación, por si misma o previo traslado, en su caso, al órgano competente para la gestión recaudatoria.
2. El Jefe del órgano encargado de tramitar la petición de asistencia comunicará al Departamento de Recaudación toda la información disponible, a medida que la vaya obteniendo, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a cuatro meses desde la recepción de la petición por la Dependencia de Recaudación. Este plazo será igualmente aplicable si no fuese posible obtener la información solicitada.
3. El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, transmitirá a la autoridad requirente la información solicitada a medida que la vaya obteniendo. Si todo o parte de dicha información no se hubiera podido obtener en un plazo razonable, se informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos. En todo caso, transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha del acuse de recibo de la petición, el Departamento de Recaudación comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas para obtener la información solicitada. Si la autoridad requirente solicitase por escrito la continuación de las indagaciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación del resultado de las indagaciones efectuadas, la solicitud será tratada de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
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Proeli/es/o/2003/07/31/hac2324#4-1