Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 2
38 / 49En vigor desde 20 ago 2003
1. El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requirente, procederá, a la vista de la solicitud recibida y de ser la misma procedente, a remitir a la autoridad competente del Estado miembro la correspondiente petición de cobro o de adopción de medidas cautelares.
Dicha petición se realizará por escrito, con arreglo al modelo que figura en el anexo III de la presente Orden, incluirá una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 76/308/CEE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua en el caso concreto, llevará el sello oficial del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y estará firmada por un funcionario debidamente autorizado para ello. Asimismo deberá indicar:
a) El nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación del deudor, persona o entidad obligada al pago o del tercero que posea sus activos.
b) El nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de identificación del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requirente.
c) Una referencia al título que permita la ejecución o la adopción de medidas cautelares expedido en España.
d) La naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, intereses, recargos, sanciones y gastos debidos, indicados en euros y en la moneda del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.
e) La fecha de notificación al interesado del crédito, en período voluntario, y del título ejecutivo, por parte de la autoridad requirente o por la autoridad requerida.
f) La fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución o la adopción de medidas cautelares con arreglo a las disposiciones vigentes en España.
g) Cualquier otra información pertinente.
La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares irá acompañada de un ejemplar oficial o de una copia autenticada del título que permita la ejecución o la adopción de medidas cautelares emitido en España, y en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro. El título ejecutivo podrá estar expedido en relación con varios créditos, siempre que se refieran a una misma persona o entidad. Se considerará que todos los créditos objeto de un mismo título constituyen un único crédito.
2. La petición de cobro contendrá además una declaración del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requirente, confirmando, por un lado, que el crédito o el título que permita su ejecución no han sido impugnados en España, salvo que se aplique lo dispuesto en el apartado 4 del presente Capítulo Séptimo, y por otro, que habiéndose puesto en práctica en España los procedimientos de cobro pertinentes con base en el título ejecutivo mencionado, no se ha logrado el pago íntegro de dicho crédito.
3. Si la moneda del Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requerida no es el euro, habrá de indicarse en ambas monedas el importe del crédito que se ha de cobrar, utilizando el tipo de cambio de la última cotización de venta registrada en el mercado o mercados de divisas españoles más representativos en la fecha de la firma de la petición de cobro.
4. Si una vez recibida la petición por la autoridad requerida, ésta solicitase al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el envío de información adicional, éste facilitará los datos adicionales a que tenga acceso y que sean necesarios para tramitarla.
5. El Departamento de Recaudación comunicará a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento, todas las informaciones útiles relacionadas con la petición de asistencia.
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Proeli/es/o/2003/07/31/hac2324#2-6