Art. 2
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 2

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En vigor desde 20 ago 2003
El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requirente, procederá, a la vista de la solicitud recibida y de ser la misma procedente, a cumplimentar, por escrito, el modelo que figura en el anexo I de la presente Orden, enviándolo a la autoridad competente del referido Estado miembro, si es posible, por vía electrónica, en la forma mencionada en el apartado 2 del Capítulo Octavo de esta Orden. Si la petición no pudiera efectuarse por esta vía, el documento llevará el sello oficial del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, e irá firmado por un funcionario debidamente autorizado para ello. Cuando el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya dirigido una petición similar a la autoridad competente de otro Estado miembro, lo indicará así en la petición de información, identificando a dicha autoridad. La petición indicará el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a que tenga acceso el Departamento de Recaudación, relativa a la persona o entidad sobre la que versen los datos que hayan de facilitarse, a efectos de su identificación, así como la naturaleza y el montante del crédito para cuyo cobro se solicita la información. Si una vez recibida la petición de información por la autoridad requerida, ésta solicitase al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el envío de información adicional, éste facilitará los datos adicionales a que tenga acceso y que sean necesarios para tramitar la petición de información.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#2-2