Art. 1
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 1

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En vigor desde 20 ago 2003
Cualquier cantidad cobrada en España, incluidos los intereses de demora a que aluden los apartados 4 y 5 del Capítulo Sexto, se transferirá a la autoridad requirente en euros, en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se hubiera efectuado el cobro, reteniéndose todo coste relacionado con el mismo surgido en aplicación de la normativa española. Podrán acordarse disposiciones diferentes para la transferencia de cuantías inferiores a 1.500 euros. España renunciará, a condición de reciprocidad, a cualquier devolución de gastos resultantes de las peticiones de asistencia mutua derivadas de la aplicación de la presente Orden.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#1-7