Art. Noveno

Art. Noveno

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En vigor desde 16 ago 2003
Uno. La Inspección catastral podrá extender diligencias para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en el curso del procedimiento inspector, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones. Dos. En las diligencias constará: a) El lugar y la fecha de su expedición. b) La identificación y la firma del actuario que las suscriba. c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene. d) La identificación del bien inmueble objeto de la actuación inspectora, indicando su clase, localización y, en su caso, referencia catastral. e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia. Tres. En particular, la Inspección catastral hará constar en diligencia: a) Los resultados de las actuaciones de obtención de información. b) Los hechos o conductas constitutivas de infracción tributaria simple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Catastro Inmobiliario. c) El resultado de las actuaciones de investigación realizadas por Ayuntamientos, así como por otras entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el marco de un procedimiento de inspección conjunta llevado a cabo de conformidad con el artículo 7.5 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Estas diligencias se denominarán diligencias de colaboración en la inspección catastral. d) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión al que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria. e) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer la Inspección catastral en el curso de sus actuaciones. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido, salvo las diligencias de colaboración en la inspección catastral, cuyo modelo oficial será aprobado por el Director General del Catastro mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado.
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