Art. Quinto
5 / 15En vigor desde 26 jun 2002
1. La aplicación de las exenciones previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado seis.1 del artículo 9 de la Ley, cuando las ventas de los productos gravados se efectúen en establecimientos de venta al público al por menor, se efectuará, según lo previsto en el apartado 2 de la citada disposición, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.
2. La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
3. Las entidades emisoras de tarjetas remitirán al Centro Gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación desglosada por cada Comunidad Autónoma de producción del devengo, en formato electrónico, con la presentación, contenido y formato autorizado a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, compresiva de los siguientes datos:
Nombre o razón social, domicilio y NIF de la entidad emisora.
Matrícula del vehículo, así como NIF y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (C.C.C.) de cargo.
Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeuado en el trimestre.
4. El Centro Gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos.
La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.
5. Anualmente se procederá a regularizar los saldos derivados de las devoluciones efectuadas por la Administración del Estado correspondientes a los consumos efectuados en las distintas Comunidades Autónomas.
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Proeli/es/o/2002/06/17/hac1554#quinto