Art. Primero
1 / 15En vigor desde 26 jun 2002
A efectos de la aplicación de la presente Orden, se entenderá por:
1. Centro Gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Comunidades Autónomas que, en la esfera central estatal o de cada Comunidad Autónoma, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En la esfera central, este órgano es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Oficina Gestora:
En los casos en los que la gestión del impuesto corresponda a la Administración del Estado, la unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
En los casos en que la competencia de gestión sea ejercida por las Comunidades Autónomas, la habilitada por cada Comunidad Autónoma para la gestión y recaudación de los tributos.
3. Autoconsumos. El consumo o la utilización de los productos objeto del impuesto en los establecimientos desde los que se realice su venta minorista, sin que tenga tal consideración el consumo o la utilización de dichos productos en las operaciones propias del régimen suspensivo a que alude el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
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Proeli/es/o/2002/06/17/hac1554#primero