Art. Cuarto
4 / 15En vigor desde 26 jun 2002
1. El reconocimiento de la exención del impuesto se justificará, en cada caso, con el previo reconocimiento de la exención o autorización de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, excepto en las operaciones de avituallamiento a buques y aeronaves y cuando en la normativa no se establezca autorización previa alguna.
2. Dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al establecido para la presentación de la declaración e ingreso de las cuotas, el sujeto pasivo presentará a la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración por Comunidad Autónoma ajustada al modelo de la Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero, en la que se declaren las operaciones exentas del período. En los supuestos en que la relación comprenda suministros exentos realizados desde distintos establecimientos por el mismo sujeto pasivo, deberá presentarse la hoja de desglose a que se refiere el apartado décimo.3 de la presente Orden.
En los casos en que la competencia para la gestión y recaudación del impuesto corresponda a las Comunidades Autónomas, éstas decidirán la oficina de presentación de la relación de suministros exentos.
El Centro Gestor podrá autorizar que esta información se presente en formato electrónico.
Redactado el párrafo primero del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-14290 .
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Proeli/es/o/2002/06/17/hac1554#cuarto