Art. Regla 45
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 3.ª Formación y Rendición de Cuentas

Art. Regla 45

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En vigor desde 6 jun 2002
1. Los titulares de los Departamentos ministeriales rendirán anualmente cuentas de acuerdo con lo que se establece en los puntos siguientes de esta Regla. 2. A la finalización del ejercicio contable, y una vez que se hubiesen registrado todas las operaciones que deban ser imputadas al mismo, se obtendrá por duplicado un Informe agregado de las operaciones realizadas en el ámbito de cada Departamento ministerial, que incluirá la siguiente documentación: I. Información sobre la ejecución de los gastos públicos. I.1 Ejecución del Presupuesto de gastos corriente por funciones. I.2 Ejecución del Presupuesto de gastos corriente por capítulos. I.3 Ejecución de proyectos de inversión. I.4 Otros acreedores. I.5 Anticipos de tesorería art. 65 T.R.L.G.P. I.6 Compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios posteriores. I.7 Obligaciones de presupuesto corriente. I.7.a Obligaciones pendientes de proponer el pago. I.7.b Propuestas pendientes de pago. I.8 Obligaciones de presupuestos cerrados. I.8.a Obligaciones pendientes de proponer el pago. I.8.b Propuestas pendientes de pago. II. Información sobre la ejecución de los ingresos públicos. II.1 Ejecución del Presupuesto de ingresos corriente por capítulos. II.2 Estado de las devoluciones de ingresos por capítulos. II.3 Derechos a cobrar de presupuestos cerrados por capítulos. III. Información sobre las inversiones financieras. III.1 Inversiones financieras en capital, patrimonio y valores de renta fija. III.2 Créditos. IV. Información sobre el endeudamiento. IV.1 Situación y movimiento de las letras del Tesoro y papel comercial. IV.2 Situación y movimiento del resto de la deuda del Estado. Asimismo, podrán obtenerse cuantos informes se consideren necesarios para suministrar información relevante no prevista en la relación anterior, que se hubiera producido en el ámbito de los Departamentos ministeriales. En especial, se incluirá un estado con información económico-patrimonial, en el que se muestre el saldo de las cuentas de la Adaptación del P.G.C.P para la Administración General del Estado, al final del ejercicio anterior y del ejercicio actual. La información a que se refiere el apartado II anterior sólo se incluirá en el Informe agregado del Ministerio de Hacienda, y la información relativa a los apartados I.7, I.8.b y IV anteriores sólo se incluirá en el Informe agregado del Ministerio de Economía, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior. El contenido y formato de los «Informes agregados» de los Departamentos ministeriales se habrá de ajustar a los modelos que se incluyen en el anexo III de la presente Instrucción. Los datos de los «Informes agregados» de los Departamentos ministeriales podrán expresarse en una escala de cuenta distinta de la utilizada en los registros del SIC, la cual se fijará por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. Una vez obtenidos los «Informes agregados» indicados en el punto anterior, se expedirán las diligencias que procedan, de acuerdo con la siguiente redacción, que se unirán al respectivo Informe agregado: «Diligencia: Para hacer constar que las operaciones de ... (indicar las operaciones a las que se refiere la diligencia de las incluidas en los apartados de los Informes agregados) ... registradas en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado correspondientes al Ministerio de ....., con imputación al ejercicio de ..., han sido reflejadas en el Informe agregado correspondiente a dicho ejercicio cuyas páginas están numeradas de la ... a la ... En ..........., a ... de ..... de ... El ........... V.º B.º .... El .............» La diligencia anterior se expedirá por el Jefe de Contabilidad de cada Departamento ministerial con el visto bueno del correspondiente Interventor Delegado, cuando se trate de operaciones de inversiones financieras (III) y de operaciones de ejecución de los gastos públicos (I), excepto obligaciones de presupuesto corriente (I.7.) y propuestas pendientes de pago de presupuestos cerrados (I.8.b). La diligencia anterior se expedirá, cuando se trate de operaciones sobre la ejecución de ingresos públicos (II), por el Subdirector general de Gestión Contable con el visto bueno del Interventor general de la Administración del Estado, y cuando se trate de operaciones sobre obligaciones de presupuesto corriente (I.7.), operaciones sobre propuestas pendientes de pago de presupuestos cerrados (I.8.b) y de operaciones de endeudamiento (IV), por el Jefe de Contabilidad de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con el visto bueno del Interventor Delegado en dicha Dirección General. El responsable que expida cada una de las diligencias anteriores deberá firmar o rubricar todas y cada una de las páginas de los informes que forman parte del correspondiente Informe agregado, al que se refiera dicha diligencia. 4. Cada uno de los titulares de los Departamentos ministeriales aprobará el Informe agregado correspondiente a las operaciones realizadas en su respectivo ámbito ministerial, recibido de la Intervención Delegada, acreditándose dicha aprobación mediante la siguiente diligencia que se acompañará al conjunto de información contenida en dicho Informe agregado: «Don/doña ... (nombre y apellidos del titular del Departamento ministerial) ... (cargo del mismo), aprueba el Informe agregado de las operaciones realizadas en su ámbito ministerial, correspondiente al ejercicio de ..., de acuerdo con lo que se establece en la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado aprobada mediante Orden del Ministerio de Hacienda de ... (fecha de aprobación de esta Orden)..., el cual contiene ... páginas numeradas correlativamente. En ..........., a ... de ..... de ... Firma» 5. A efectos de su rendición al Tribunal de Cuentas, una vez firmada la diligencia del punto anterior, se deberá remitir dicha diligencia junto con su respectivo Informe agregado a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los cinco meses siguientes a la finalización del ejercicio económico.
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