Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 10 abr 2005
1. En relación con la primera declaración sobre la red, la publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo de aprobación de la misma se producirá tan pronto como sea posible, una vez entre en vigor esta orden, no rigiendo en este caso el plazo establecido en el artículo 5.1. 2. Desde la entrada en vigor de la presente orden el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias adoptará las medidas necesarias para acomodar los plazos intermedios establecidos en los artículos 7 y 8, a fin de hacer compatibles los mismos con la fecha de entrada en vigor del primer horario de servicio indicada en la disposición transitoria anterior.
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