Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 2 ene 2026
1. Se entiende por capacidad de infraestructura, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Sector Ferroviario, el número de franjas horarias disponibles en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un período determinado de tiempo, en función de la tipología de tráfico. 2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por adjudicación de capacidad de infraestructura la asignación, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las franjas horarias definidas en la declaración sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un periodo de tiempo determinado. La adjudicación de capacidad comporta el derecho de acceso a una infraestructura determinada y a las correspondientes bifurcaciones y desvíos de la Red Ferroviaria de Interés General, así como a recibir el servicio de control de circulación del tren, incluida la señalización. 3. Los candidatos a los que se refiere el artículo 9, tendrán derecho a solicitar capacidad de infraestructura según el procedimiento establecido en el artículo 7.2. A través de dicho procedimiento, se adjudicará capacidad para el período de vigencia del horario de servicio, en función de las solicitudes recibidas, dando lugar a la comunicación del referido horario para el periodo considerado. 4. Asimismo, los candidatos podrán, durante la vigencia del horario de servicio, solicitar, en la forma establecida en el artículo 7.3, la adjudicación de aquella capacidad que no hubiera sido adjudicada con arreglo al apartado anterior o que habiéndolo sido, no fuera, efectivamente, utilizada. 5. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá los mecanismos que posibiliten el reajuste y la reasignación de la capacidad adjudicada que figura en dicho horario de servicio, para que, a petición de los adjudicatarios y durante el periodo de vigencia del horario de servicio aprobado, pueda adaptarse la oferta de servicios de transporte ferroviario a la demanda de capacidad de los clientes. Ello podrá llevarse a cabo si no se perjudica a otros candidatos y si existe capacidad disponible. 6. Se entiende por reserva de capacidad aquella que, previa evaluación del administrador de infraestructuras ferroviarias, no es puesta a disposición de los candidatos autorizados en el proceso de adjudicación anterior a la formulación del horario de servicio definitivo, a fin de poder responder con rapidez a las solicitudes específicas de capacidad. Esto será aplicable también en los casos de infraestructura congestionada. 7. Toda empresa ferroviaria que explote servicios de transporte ferroviario celebrará los acuerdos necesarios, de conformidad con el ordenamiento jurídico, con los administradores de las infraestructuras ferroviarias que utilice. Las condiciones por las que se rijan dichos acuerdos serán transparentes y no discriminatorias y recogerán el contenido de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de esta Orden. 8. Todas las comunicaciones que se realicen entre los administradores de infraestructuras y cualquiera de los interesados en el procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura deberá realizarse por medios electrónicos. Los administradores de infraestructuras garantizarán que las plataformas de comunicación que se utilicen para ello sean plenamente accesibles. Se añade el apartado 8 por el art. único.1 de la Orden TRM/1522/2025, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26701 Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el .8 y 9 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016

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Pro

eli/es/o/2005/04/07/fom897#art-6