Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 16 jun 2018
1. La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos e informará sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo, detallará las normas generales, los plazos, los procedimientos y los criterios que rijan en relación con la adjudicación de capacidad y los cánones y principios de tarificación que se deben aplicar por la utilización de las infraestructuras ferroviarias y por la prestación de los diferentes servicios a las empresas ferroviarias. Finalmente, contendrá cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura. 2. La declaración sobre la red se compondrá de los siguientes capítulos: 1) Un primer capítulo, de información general, que contendrá: a) Estructura del documento de la declaración sobre la red. b) Introducción en la que se expondrán, de forma concisa, las funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto de la adjudicación de capacidad. c) Objetivo de la declaración sobre la red y su ámbito de aplicación. d) Determinación del marco jurídico aplicable. e) Previsión del carácter vinculante de la declaración sobre la red en cuanto a los derechos y obligaciones que de ella se deriven tanto para los candidatos como para el administrador de la infraestructura. f) Período de vigencia de la declaración sobre la red. g) Condiciones de publicación y de distribución del documento de la declaración sobre la red. h) Indicación de la forma a través de la cual los candidatos pueden dirigirse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para solicitar información complementaria sobre el contenido y alcance de la declaración. i) Definición de los términos específicos propios del sector ferroviario utilizados. 2) Un segundo capítulo, relativo a las condiciones generales de acceso a la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las condiciones de seguridad que deben regir el tráfico ferroviario sobre ésta. 3) Un tercer capítulo en el que se expondrá la naturaleza de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos, la descripción de la red, las características técnicas de la misma y cualquier restricción de su uso, incluidas las necesidades previsibles de capacidad para su mantenimiento. Asimismo, se expresará, en su caso, la especialización de una infraestructura ferroviaria concreta para la prestación de determinados tipos de servicios. Este capítulo deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Identificación geográfica de la red y la de las líneas, incluyendo estaciones, terminales, cambiadores de ancho y demás elementos funcionales. Indicación, por tramos significativos, de los perfiles, los gálibos, los anchos de vía, la carga por eje, los gradientes, las velocidades admisibles, las longitudes máximas de tren permitidas, la energía disponible y demás características significativas de la red. b) Régimen de circulación, detallándose, en función del tipo de línea, los sistemas de señalización, de alimentación eléctrica, de comunicación y de seguridad. c) Capacidad de infraestructura estimada por tramo de red. d) Ocupación actual de las infraestructuras y el nivel de congestión de las mismas. 4) Un cuarto capítulo dedicado a los criterios y la forma con arreglo a los cuales se adjudicará la capacidad de infraestructura. En particular, se expresará: a) El procedimiento con arreglo al cual los candidatos pueden solicitar capacidad al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Sin perjuicio del procedimiento establecido, se reconocerá la validez del registro oficial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias como medio de presentación de cualesquiera solicitudes de capacidad o alegaciones que al correspondiente procedimiento de adjudicación los candidatos estimen pertinente realizar. b) Los requisitos que, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, les sean impuestos a los candidatos de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. c) Los plazos que deben cumplirse en la tramitación del procedimiento de adjudicación de capacidad. d) Los criterios y el procedimiento para la elaboración del proyecto de horario de servicio y para la coordinación entre los candidatos y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. e) El procedimiento de reajuste y reasignación de la capacidad ya adjudicada, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.5. f) Los criterios que regirán el proceso de adjudicación de capacidad y los de coordinación entre solicitudes, así como, los utilizados en caso de que se produzca la declaración de la infraestructura ferroviaria como congestionada. En particular dichos criterios deben recoger la dificultad de fijar surcos ferroviarios internacionales y los efectos de cualquier modificación para los demás administradores de infraestructuras. g) Las restricciones de uso de las infraestructuras ferroviarias y, en particular, la reserva de capacidad para la realización de las actividades de mantenimiento programado, de reposición o de ampliación de la red. h) Las medidas que, conforme al plan de contingencias previsto en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, adoptará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para el tratamiento de las perturbaciones de tráfico ferroviario y para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones de colaboración que se imponga, al efecto, a las empresas ferroviarias. i) Los mecanismos de actualización de la declaración sobre la red a través de los cuales se comuniquen a los interesados las modificaciones sufridas en el contenido de la misma. 5) Un quinto capítulo describirá los servicios adicionales, complementarios y auxiliares que ofrezca a las empresas ferroviarias el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o terceros debidamente habilitados por él. 6) Un sexto capítulo determinará las pautas de aplicación del régimen económico y tributario previsto en la Ley del Sector Ferroviario, que incluirán: a) Información sobre los cánones y demás tasas exigibles con arreglo a la citada Ley. b) Las tarifas aplicables por la prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 3. Asimismo, en la declaración sobre la red se consignarán con detalle los compromisos asumidos y las medidas adoptadas para garantizar un trato adecuado a las solicitudes amparadas en los acuerdos marco. 4. La declaración sobre la red recogerá la posibilidad que tienen los candidatos de acudir al Comité de Regulación Ferroviaria, conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho. En particular, se preverá tal posibilidad respecto de las actuaciones que realice el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en relación con: a) La declaración sobre la red. b) El procedimiento de adjudicación de capacidad. Igualmente, se expresará que, de conformidad con el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, la resolución que dicte el Comité de Regulación Ferroviaria será vinculante para las entidades afectadas y tendrá eficacia ejecutiva, sin perjuicio de poder ser recurrida, en alzada, ante el Ministro de Fomento. 5. Mediante dicha declaración de red se dará publicidad a las condiciones de acceso a las instalaciones de servicio relacionadas con la red del administrador de infraestructuras y a los servicios que se presten en dichas instalaciones, o indicará un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico. Se modifica el apartado 2.4.f) y se añade el 5 por el .3 y 4 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016

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eli/es/o/2005/04/07/fom897#art-4