Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 2 ene 2026
1. Los candidatos a los que se refiere el artículo anterior podrán solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias, dentro de los plazos previstos en el artículo 7, la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria para la prestación de servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo previsto en la ley y en el reglamento del sector ferroviario y en esta orden. 2. La solicitud de capacidad deberá ir acompañada, en todo caso, de los siguientes datos y documentos: a) La identificación del candidato y de la persona que lo represente, adjuntando su domicilio a efectos de notificaciones, así como los datos que acrediten que está en posesión de una licencia de empresa ferroviaria o título habilitante, en su caso y según corresponda. La representación se acreditará por cualquier medio admitido en Derecho que deje constancia fidedigna de ella, o mediante declaración en comparecencia ante el personal habilitado del administrador de infraestructuras ferroviarias. Asimismo, para acreditar dicha representación, será posible utilizar el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. b) Cuando se trate de empresas ferroviarias y soliciten capacidad por los procedimientos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 7, deberán acreditar estar en posesión del correspondiente certificado de seguridad en vigor del que sea titular. A estos efectos, se comprobará la información que consta en la base de datos de certificados de seguridad de la Agencia Europea de Seguridad Ferroviaria. Para esta acreditación, la empresa ferroviaria deberá presentar una copia compulsada del referido certificado o aportar una declaración responsable de que los datos inscritos en el citado registro europeo no han variado. También podrán, en su caso, aportar el documento que recoja el compromiso de que la empresa ferroviaria estará en posesión del correspondiente certificado de seguridad, requisito que deberán acreditar con carácter previo a la adjudicación de capacidad. c) La determinación concreta de la capacidad de infraestructura que se solicite. 3. El candidato que haya celebrado un acuerdo marco conforme a lo establecido en el artículo 13 presentará su solicitud en la forma prevista en el mismo. 4. El administrador de infraestructuras ferroviarias tomará debidamente en consideración la repercusión de la reserva de capacidad de infraestructura con fines de trabajos de mantenimiento sobre la actividad de los candidatos e informará tan pronto como sea posible a las partes interesadas de la falta de disponibilidad de la capacidad de infraestructura debido a trabajos de mantenimiento no programados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá exigir al administrador de infraestructuras ferroviarias que ponga dicha información a su disposición si lo considera necesario. Se modifica por el art. único.5 de la Orden TRM/1522/2025, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26701 Se añade el apartado 5 por el .18 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden FOM/1977/2015, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10481 .

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eli/es/o/2005/04/07/fom897#art-10