Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 16 abr 2007
1. Las autorizaciones de transporte público referidas a vehículos concretos de que actualmente sea titular cada empresa quedarán automáticamente convalidadas en una única autorización referida a la empresa. Dicha convalidación se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios: 1.º Cuando la empresa sea titular de al menos una autorización referida a un vehículo pesado, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban afectas las autorizaciones convalidadas, con independencia de cuáles fueran las características de éstas. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, cuando la empresa fuera titular originalmente de al menos una autorización de ámbito nacional referida a un vehículo pesado, se atribuirá a la autorización convalidada una antigüedad idéntica a la de la más antigua de las autorizaciones que se convalidan que tuviera dichas características. En todos los demás supuestos, la autorización convalidada tendrá la consideración de autorización de nuevo otorgamiento a los efectos señalados en la letra d) del artículo 26.1. 2.º Cuando la empresa sea exclusivamente titular de autorizaciones de transporte público referidas a vehículos ligeros que sumen una capacidad de carga útil igual o superior a 60 toneladas, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban afectas las autorizaciones convalidadas. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, la autorización convalidada tendrá, en este supuesto, la consideración de autorización de nuevo otorgamiento. 3.º Cuando la empresa sea exclusivamente titular de autorizaciones referidas a vehículos ligeros cuya capacidad de carga útil no sume 60 toneladas, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización exclusivamente habilitante para realizar transporte con vehículos ligeros sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban referidas las autorizaciones convalidadas. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, se atribuirá a la autorización convalidada una antigüedad idéntica a la de la más antigua de las autorizaciones que se convalidan. 2. Sin perjuicio de que todo el régimen jurídico previsto en esta Orden resulte de aplicación a las autorizaciones convalidadas a partir de su entrada en vigor, la expedición material de las tarjetas en que se documenten la nueva autorización y sus copias a sus titulares se llevará a cabo con ocasión del visado correspondiente al año 2008. 3. La autorización convalidada y sus copias se domiciliarán conforme a las reglas previstas en el artículo 9. 4. Las autorizaciones otorgadas por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto en sus Decretos 62/1982, de 29 de octubre, sobre creación de nuevas tarjetas para el transporte de leche, y 85/1983, de 7 de diciembre, de creación de una tarjeta de transporte de servicio público discrecional de carga fraccionada de bombonas de gas butano y de ámbito autonómico, que se encuentren inscritas y en situación de alta en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a la entrada en vigor de esta Orden, tendrán idéntico tratamiento que las de ámbito local a los efectos de lo que en esta disposición se establece, cuando el vehículo al que estuviesen referidas fuese pesado, e idéntico que las de transporte en vehículo ligero, cuando estuviesen referidas a esta clase de vehículos. Asimismo, la Dirección General de Transportes por Carretera podrá resolver otorgar dicho tratamiento a otras autorizaciones de ámbito autonómico que se encuentren inscritas y en situación de alta en el referido Registro a la entrada en vigor de esta Orden, siempre que así lo solicite el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma y resulte acreditado que para su obtención se exigieron requisitos análogos a los que, en su momento, resultaban exigibles para la obtención de una autorización de transporte de mercancías de ámbito local.
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