Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 16 abr 2007
Cuando el titular de una autorización de transporte público exclusivamente habilitante para realizar transporte con vehículos ligeros o de una autorización de transporte privado complementario adquiera otra de transporte público habilitante para realizar la actividad con cualquier clase de vehículo, ya sea a través del procedimiento previsto en el artículo 19 o del señalado en el 26, se le expedirán copias de la autorización recién adquirida también para los vehículos de que anteriormente disponía y se anulará la autorización en que éstos se amparaban hasta ese momento. Cuando el titular de una autorización de transporte privado complementario adquiera una de transporte público exclusivamente habilitante para la realización de transporte en vehículos ligeros, únicamente se le expedirán copias de ésta para aquellos vehículos que anteriormente se encontraban adscritos a la de transporte privado complementario que sean ligeros. El resto de vehículos que, en su caso, se encontrasen adscritos a esta última autorización quedarán, en consecuencia, sin habilitación para realizar transporte.
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