Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
27 / 50En vigor desde 14 ago 2008
1. En caso de fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse, aún cuando no se cumpla el requisito exigido en la letra a) del artículo 10, su novación subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años.
Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, revocándose, en caso contrario, dicha autorización. A tal efecto, se entenderá que se cumple el requisito exigido en la letra a) del artículo 10 siempre que la autorización se ponga a nombre bien de uno de los coherederos como persona física, bien de una sociedad mercantil en la que participe como socio al menos uno de los coherederos.
Dentro del referido plazo de dos años, los herederos a cuyo favor se hubiera producido la novación subjetiva podrán transmitir la autorización aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la letra d) del artículo 26.1, siempre que se cumpla el resto de los establecidos en el referido artículo.
2. Podrá realizarse la novación subjetiva de la autorización en favor de herederos forzosos, de los definidos en el artículo 807 del Código Civil, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular, pero la validez de la autorización estará condicionada a que los adquirentes cumplan el requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración revocará la autorización.
No obstante, el órgano competente podrá prorrogar su validez durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior.
3. Cuando la novación subjetiva se produzca a favor de herederos forzosos como consecuencia de la muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular de la autorización, no se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en las letras b) y d) del artículo anterior.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/03/20/fom734#art-27