Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 50En vigor desde 16 abr 2007
1. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
c) Haber sido sancionadas, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de infracciones en materia de transporte que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del ROTT, conlleven la pérdida de este requisito.
d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
2. Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.
3. El cumplimiento de la condición señalada en la letra c) del número 1 se comprobará por el órgano competente, mediante la oportuna consulta realizada al efecto al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
4. El cumplimiento del resto de las condiciones que determinan el requisito de honorabilidad se acreditará mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias señaladas en el apartado 1.
No obstante, el órgano administrativo competente podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia de responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen cuando el titular de la autorización fuera extranjero.
No se exigirá, sin embargo, la presentación de la documentación señalada en este apartado, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
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Proeli/es/o/2007/03/20/fom734#art-13