Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 18 abr 2013
1. Solicitarán la inscripción en el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, establecidas legalmente en el territorio nacional que tengan la condición de perceptores de peajes en dominios del Servicio Europeo de Telepeaje situados en España. La solicitud se efectuará por el representante legal de la entidad perceptora ante la Unidad encargada del Registro. En el caso de los dominios en los que ya se perciban peajes telemáticamente, la solicitud se llevará a cabo en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden y en el caso de nuevos dominios en los que aquellos vayan a percibirse dichos peajes, al menos con un mes de antelación a la fecha en que el abono del peaje sea obligatorio para los usuarios y su percepción pueda efectuarse mediante telepeaje. 2. La inscripción de los dominios del Servicio Europeo de Telepeaje se efectuará a instancia de los correspondientes perceptores de peajes y se llevará a cabo por la Unidad encargada del Registro tomando como base los documentos presentados por aquellos, ajustados al formato contemplado en el artículo 7.
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