Art. 7
7 / 19En vigor desde 1 ene 2011
El Presidente de la Junta, previa o simultáneamente a la constitución del depósito, deberá comprobar las mercancías, mediante examen de las mismas en el lugar en que se encuentren almacenadas o bien disponiendo que sean trasladadas, para este trámite, al lugar donde vaya a constituirse el depósito o próximo a él.
La comprobación tendrá por objeto verificar el tipo y las características de las mercancías cuyo depósito se solicita, su estado de conservación y la concordancia de estos extremos con los que, en su caso, consten en la carta de porte u otro documento que se hubiera aportado.
Si la clase, el estado o las características de las mercancías desaconsejaran o impidieran llevar a cabo el depósito, podrá desecharse éste, notificándoselo al solicitante.
Caso de tratarse de mercancías que se encuentren en mal estado para el uso o consumo se procederá a su arrojo o destrucción levantándose el correspondiente acta. En caso de estimarse necesario podrá solicitarse previamente informe al órgano de la Administración Pública con competencias relacionadas con la clase de mercancía de que se trate.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/12/20/fom3386#art-7