Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Las Juntas adoptarán los acuerdos por mayoría simple de sus miembros, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se adopte el acuerdo. El Presidente de la Junta podrá encomendar las funciones que le atribuyen los artículos 7, 8, 9.1, 10.1, 11.1, 14.2, y 15.1 a alguno de los Vocales que pertenezcan a la Administración Pública o al Secretario. 2. Las notificaciones de los acuerdos y actos adoptados en relación con los procedimientos regulados en esta orden se practicarán conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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