Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2011
Las Juntas Arbitrales del Transporte podrán actuar como depositarias de las mercancías transportadas en los siguientes supuestos: a) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, el porteador retenga las mercancías por impago del precio u otros gastos en los que haya incurrido con ocasión del transporte. En este caso, la solicitud de depósito y enajenación deberá presentarse ante la Junta en el plazo máximo de diez días naturales desde que se retuvo la mercancía. b) Cuando surjan impedimentos al transporte y no puedan solicitarse instrucciones al cargador o éste no las diera. c) En caso de no realizarse la entrega por no hallarse el destinatario en el domicilio indicado en la carta de porte, por no hacerse cargo de la mercancía en las condiciones establecidas en el contrato, por no realizar la descarga correspondiéndole hacerlo o por negarse a firmar el documento de entrega, si no fuera posible para el transportista solicitar nuevas instrucciones o no se le dieran. d) Cuando las mercancías transportadas corran riesgo de perderse o de sufrir daños graves, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas o dieran instrucciones al respecto.
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eli/es/o/2010/12/20/fom3386#art-2