Art. 15

Art. 15

15 / 19
En vigor desde 1 ene 2011
1. El Presidente de la Junta, una vez liquidados los gastos, pagará las cantidades obtenidas a las personas que tengan acreditado su derecho, según el procedimiento que se haya instado, acordando la consignación del resto. 2. Si el importe obtenido en la venta directa no alcanzase para pagar todos los gastos y derechos se guardará la siguiente prelación en los pagos: a) Los gastos soportados por la Junta Arbitral como consecuencia de estas actuaciones. b) Los derechos y gastos de peritación. c) Los gastos de almacenaje y actividades complementarias a éste. d) El precio y gastos del transporte. e) Las paralizaciones ocasionadas al porteador. f) Otras clases de gastos y derechos. 3. La Junta Arbitral levantará acta de la terminación de las actuaciones, haciendo constar las cantidades entregadas por los diferentes conceptos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2010/12/20/fom3386#art-15