Capítulo Capítulo V
Art. Disposición transitoria primera
34 / 43En vigor desde 4 nov 2007
1. Las escuelas actualmente homologadas, que no reúnan los requisitos establecidos en el capítulo V, dispondrán de un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente orden para su cumplimiento.
2. Las personas que vienen impartiendo cursos en escuelas y no cumplan las condiciones de titulación previstas en los artículos 24, 25.2 y 26.1 y anexo 6 de esta orden, podrán continuar impartiendo sus actividades de formación, siempre que regularicen su situación en el plazo de doce meses.
3. Transcurrido el plazo previsto en los dos apartados anteriores sin que hayan sido acreditados los requisitos establecidos, el Director General de la Marina Mercante o la administración competente de la comunidad autónoma correspondiente, cada uno en su ámbito de competencias, dictará resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre suspendiendo las actividades de la escuela, conforme a lo previsto en el artículo 23.3 de esta orden, y de los profesores.
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Proeli/es/o/2007/10/26/fom3200#disposicion-transitoria-primera