Art. Disposición adicional séptima
Capítulo Capítulo V

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 4 nov 2007
Las personas que hubiesen aprobado el examen teórico correspondiente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden y que no hayan hecho las prácticas preceptivas, podrán realizarlas durante un período de dieciocho meses desde la fecha de superación de la prueba teórica, trascurrido el cual, se someterán a lo dispuesto en esta orden, incluidas las prácticas de radiocomunicaciones. En el caso de los poseedores de titulaciones de recreo anteriores a la entrada en vigor de esta orden, que pretendan obtener la habilitación para el manejo de embarcaciones de vela, deberán realizar las prácticas correspondientes.
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