Art. 18
Capítulo Capitulo III

Art. 18

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En vigor desde 4 nov 2007
Los candidatos a los diversos títulos de navegación deberán superar un reconocimiento médico, realizado de acuerdo con los requisitos exigidos en la normativa vigente, con carácter previo a la realización del examen. No será necesario realizar dicho reconocimiento si ha transcurrido un periodo menor de dos años desde la fecha de obtención o renovación de cualquier título, o desde la realización de alguno de los exámenes, objeto de la regulación en esta orden.
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eli/es/o/2007/10/26/fom3200#art-18