Art. 10
Capítulo Capítulo II

Art. 10

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En vigor desde 4 nov 2007
1. Las federaciones náutico-deportivas de vela y motonáutica podrán expedir autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de motor adecuada a las mismas y en todo caso, inferior a 40 kW, válidas para navegación realizada en período diurno en zonas delimitadas por la capitanía marítima correspondiente. No obstante, no se podrán superar en momento alguno las limitaciones del título de patrón para navegación básica. Tales autorizaciones garantizarán que sus titulares posean los conocimientos mínimos necesarios para manejar sin peligro las embarcaciones. Para la obtención de la autorización federativa los interesados deberán haber cumplido dieciocho años de edad. Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán, no obstante, presentarse a los exámenes y obtener la correspondiente licencia, siempre que acrediten el consentimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7 2. Las federaciones deberán obtener la previa habilitación de los órganos administrativos competentes, que establecerán, entre otras, las condiciones mínimas de seguridad y supervisarán su cumplimiento. En el anexo II figuran las condiciones para el otorgamiento por la Dirección General de la Marina Mercante de la habilitación a las federaciones náutico-deportivas, situadas en Comunidades Autónomas, que no han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.
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eli/es/o/2007/10/26/fom3200#art-10