Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 nov 2010
El artículo 60.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que el personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con una cualificación que le permita la realización de sus funciones con las debidas garantías de seguridad y eficiencia. Por su parte, el apartado 2 de este mismo artículo establece que una orden del Ministerio de Fomento será la que determine las condiciones y los requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para desempeñar las funciones relacionadas con la seguridad en el ámbito ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros para la formación de dicho personal. Dicha previsión legal fue desarrollada por el Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. La presente orden pretende cumplir un doble objetivo, por una parte, transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, y por otra, aclarar y definir determinadas cuestiones que regulaba la Orden FOM/2520/2006, que ahora se deroga. Según se apunta en el artículo 28 de la citada Directiva en caso de presentación y adopción de propuestas legislativas de la Comisión Europea sobre un sistema de certificación para los otros miembros de la tripulación a bordo de los trenes que desempeñen tareas de importancia para la seguridad, se procederá a su seguimiento y a la modificación de la presente orden en consonancia con lo adoptado para el ámbito de la Unión Europea, todo ello a fin de aumentar la libre circulación de los trabajadores y la seguridad de los ferrocarriles. Ante las posibles medidas que la Comisión Europea establezca en relación a las condiciones y los criterios de aplicación de la Directiva 2007/59, se contemplará la posibilidad de incorporarlas y adecuarlas a la normativa española, con el fin de propiciar la mayor armonización posible y de evitar que los españoles encuentren restricciones que no se apliquen en la mayoría de los otros Estados de la Unión Europea. En el Real Decreto 918/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 810/2007, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, ya se incorporó al derecho español el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2007/59, única parte de la misma que por su naturaleza y contenido se consideró que debía recogerse en una norma de rango superior al de orden ministerial. La orden se estructura en diez Títulos que se dividen, a su vez, en Capítulos. El Título I determina el objeto de la misma y regula el régimen general aplicable al personal ferroviario y a los centros homologados de formación y a los centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario. El Título II recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de circulación, el Título III determina el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal de infraestructura, el Título IV contempla el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de operaciones del tren y el Título V establece el régimen aplicable a las habilitaciones al personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario. En los títulos mencionados en el párrafo anterior, se hace referencia a los distintos tipos de habilitación, a los requisitos mínimos exigibles, a las condiciones para su obtención, así como a su validez, suspensión y revocación. El Título VI establece la regulación relativa al personal de conducción o maquinista. Dicho Título se divide, a su vez, en tres Capítulos referidos, respectivamente, al establecimiento del régimen general aplicable y a la certificación del personal que realiza funciones de conducción, a la licencia de conducción de vehículos ferroviarios, las condiciones para su obtención, validez y suspensión o revocación y los certificados de conducción requeridos para el ejercicio de sus funciones. Por su parte, el Título VII determina las condiciones y requisitos mínimos que debe cumplir todo aquél que ostente las funciones de responsable de seguridad en la circulación en el seno de una empresa ferroviaria así como las obligaciones de las entidades ferroviarias. El Título VIII establece la evaluación de los procedimientos de formación y examen de los conocimientos profesionales del personal ferroviario. El Título IX establece el régimen general de los centros homologados de formación de personal ferroviario y el régimen de homologación de los mismos y el Título X regula el régimen general de los centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario y el régimen de homologación de los mismos. Asimismo, esta orden incorpora doce disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales. Por último, el texto se completa con siete anexos que fijan, respectivamente, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación, del personal de infraestructura, del personal de operaciones del tren, del personal de conducción, el programa de formación de maquinistas, los modelos de licencia y de certificado de conducción y las titulaciones exigibles. Finalmente, en la tramitación de esta orden han sido oídos las entidades ferroviarias, y demás interesados en el sector ferroviario, incluidos los sindicatos más representativos del sector, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Ministerio de Educación, y del Ministerio de Sanidad y Política Social. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo,
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