Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final tercera
107 / 111En vigor desde 21 abr 2015
1. Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvedad hecha del título VI que lo será conforme al calendario siguiente:
a. A partir del 12 de enero de 2012: Para el otorgamiento de las licencias y certificados de conducción para la realización de transporte internacional de viajeros, incluida en su caso la realización de cabotaje, o de transporte internacional de mercancías.
A partir de esa misma fecha los maquinistas que desarrollan su actividad en los servicios de transporte anteriores deberán cumplir lo recogido en esta orden en relación al cumplimiento de las verificaciones periódicas.
b. A partir del 12 de enero de 2014, el otorgamiento de las nuevas licencias y certificados de conducción se realizará de conformidad con lo establecido en esta orden.
c. Respecto de los títulos y habilitaciones de conducción expedidos de acuerdo con la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, se seguirá el siguiente proceso de canje:
c.1 Títulos de conducción de categoría A y habilitaciones de conducción correspondientes. En un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden se procederá a canjear los Títulos de conducción de categoría A y las habilitaciones de conducción por las correspondientes licencias de maquinista y certificados de categoría A, acordes con la presente orden. Este proceso deberá estar concluido en el plazo de 1 año desde la citada entrada en vigor.
c.2 Títulos conducción de categoría B y habilitaciones de conducción correspondientes. A partir del 1 de enero de 2017 se procederá a canjear los Títulos de conducción de categoría B y las habilitaciones de conducción por las correspondientes licencias de maquinista y certificados de categoría B, acordes con la presente orden. El calendario que regulará dicho proceso de canje será establecido por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias antes del 1 de julio de 2016. Este proceso deberá estar concluido antes del 12 de enero de 2019.
c.3 La licencia de maquinista será expedida por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y los certificados de categoría A y B por la entidad ferroviaria en la que esté empleado el trabajador. Ambos documentos deberán hacer mención expresa a esta disposición final tercera, así como también a la norma legal o reglamentaria que amparó el otorgamiento del correspondiente título de conducción.
d. Al personal en formación que con anterioridad al 12 de enero de 2012 hubiera iniciado un curso formativo de conducción para los servicios a los que se refiere la letra a) anterior obtendrá, en su caso, los correspondientes títulos y habilitaciones de conformidad con lo establecido en la indicada Orden FOM 2520/2006.
e. Al personal en formación que con anterioridad al 12 de enero de 2014 hubiera iniciado un curso formativo de conducción para los servicios a los que se refiere la letra b) anterior, obtendrán, en su caso, los correspondientes títulos y habilitaciones de conformidad con lo establecido en la citada Orden FOM 2520/2006.
2. Hasta entonces seguirá vigente el Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. Dicho Título perderá su vigencia, en cada uno de los supuestos indicados en las letras a) a la e) del apartado anterior, en las fechas que se indican en las citadas letras para cada supuesto.
3. La referencia que se hace a la licencia de conducción en los artículos 13.4 y 19.4, correspondientes a la habilitación de operador de maquinaria de infraestructura y de operador de vehículos de maniobras, respectivamente, se entenderá hecha también al título de conducción de categoría A regulado en la citada Orden 2520/2006 hasta el límite temporal indicado en la letra c) del apartado 1 anterior.
Se modifica el apartado 1.c.1 por el art. único.53 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#disposicion-final-tercera