Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional decimosexta
91 / 111En vigor desde 29 dic 2020
1. Aquellos maquinistas que, acreditando previamente que disponen del correspondiente título habilitante para la conducción de vehículos ferroviarios exigido en la normativa autonómica para circular por la red ferroviaria de competencia no estatal, vayan a circular exclusivamente por la parte incluida en la Red Ferroviaria de Interés General de los tramos de conexión entre dicha Red y la red no estatal deberán disponer de:
a) Una licencia de maquinista de las reguladas en el artículo 31.
b) Un certificado complementario de categoría B emitido conforme al régimen general regulado en esta orden, o bien, en su ausencia, de un certificado complementario de categoría B que habilitará exclusivamente a la circulación en dicho tramo de conexión.
Este certificado de ámbito restringido podrá ser emitido por la empresa ferroviaria o, en su caso el administrador de infraestructuras, tras la acreditación de los requisitos del artículo 39 y de que se ha superado la formación relativa a:
i. Conocimientos básicos sobre la operación en la Red Ferroviaria de Interés General.
El itinerario formativo para esta parte de conocimientos será aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a propuesta conjunta de la entidad ferroviaria y el centro de formación homologado. Debe incluir los contenidos que permitan asegurar que se conoce todo lo necesario para operar en condiciones normales o degradadas en dicho tramo concreto de la Red Ferroviaria de Interés General, de manera análoga a un maquinista que se hubiera formado conforme al régimen general establecido en el artículo 40.2.a), y será desarrollado teniendo en cuenta:
– Las condiciones de circulación del tramo de conexión,
– Las reglas operativas particulares que puedan haberse establecido en los acuerdos entre los administradores de ambas redes limítrofes,
– El análisis de las diferencias operativas existentes entre ambas redes,
– La formación previa que pueda disponer el maquinista para circular por la red no estatal.
ii. Conocimientos específicos sobre la línea y los vehículos a operar, indicados en el artículo 40.2.b).
iii. Conocimientos particulares en relación con el sistema de gestión de la seguridad de la empresa operadora, tal y como se indica en el artículo 40.2.c).
En todos los demás aspectos relativos a la evaluación, convocatoria y organización de los exámenes necesarios para la obtención de un certificado complementario de ámbito restringido, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.
2. La formación práctica requerida para la obtención de los conocimientos básicos sobre la operación indicados en el punto i) anterior, necesarios para la emisión del certificado complementario de ámbito restringido, se podrá impartir en otros tramos de la Red Ferroviaria de Interés General, previa justificación ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la entidad ferroviaria que pretende emitir el certificado y del centro de formación de que sus características son similares en cuanto a bloqueos, señalización y tipo de operación a las del tramo para el que se quiere obtener dicho certificado restringido.
En el caso de la formación práctica sobre conocimientos específicos de los vehículos, también podrán emplearse recorridos en tramos de la red no estatal, previa justificación ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por parte de la entidad ferroviaria y el centro de formación homologado de su similitud con el tramo concreto de la Red Ferroviaria de Interés General para el que se va a obtener el certificado restringido.
3. Los maquinistas que, disponiendo de un certificado complementario de categoría B restringido a un tramo concreto de conexión, de los especificados en el apartado 1 anterior, pretendan obtener un certificado B de validez para toda la RFIG, deberán superar un curso conforme a un programa formativo específico complementario.
Este programa específico será aprobado mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con carácter previo a su inicio, a propuesta de un centro de formación o una entidad ferroviaria.
Dicho programa se diseñará, en función de los conocimientos previos acreditados en el certificado B restringido, de manera que permita asegurar el conocimiento de las materias exigidas en esta orden para los certificados y, al menos, el cumplimiento de las horas mínimas de formación del artículo 30.
4. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se consideran tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes ferroviarias de competencia no estatal, los siguientes tramos:
a) Línea 02-206 Lleida Pirineus-PK 1,927 (incluyendo las vías 4, 5, 6, 7 y 8 de la estación de Lleida Pirineus, hasta sus respectivas señales de salida S1/4, S1/5, S1/6, S1/7 y S1/8, así como la vía de acceso a los talleres de Pla de Vilanoveta desde el desvío n.º 3).
b) Línea 08-780 Santander-Bilbao La Concordia, en las vías e instalaciones comprendidas entre la dependencia de Irauregi (incluyendo la totalidad de sus vías hasta la señal avanzada E’4 por el lado hacia Bilbao y, por el lado Santander, hasta el límite de las maniobras sobre la señal M1) y por la dependencia de Basurto Hospital (incluyendo todas sus vías hasta la señal de entrada E4).
Se añade por el art. único de la Orden TMA/1254/2020, de 8 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17043
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Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#disposicion-adicional-decimosexta