Art. 65
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

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En vigor desde 21 abr 2015
1. Los centros de reconocimiento médico que hayan sido homologados estarán obligados a conservar durante diez años los expedientes clínicos personales de cada evaluación, teniéndolos a disposición de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, y de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias con las que establezcan convenios. Dicha obligación podrá ser cumplimentada por medios electrónicos siempre que quede acreditado suficientemente el contenido de dichos expedientes clínicos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal. 2. En el caso de los titulares de una licencia de conducción, los centros homologados de reconocimiento médico deberán informar al Registro Especial Ferroviario sobre el resultado de las evaluaciones psicofísicas realizadas. 3. Cuando los centros de reconocimiento médico procedan a la realización de las pruebas a que se refieren los artículos 10, 16, 22, y 41, comunicarán el resultado de las mismas, además de al propio interesado, al órgano o entidad que las hubiere requerido y al Registro Especial Ferroviario. Se modifica el apartado 1 por el art. único.35 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .

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Pro

eli/es/o/2010/11/05/fom2872#art-65