Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 63
65 / 111En vigor desde 21 abr 2015
1. Para la obtención y conservación de la licencia, los certificados y las habilitaciones contemplados en esta orden, será necesario disponer del correspondiente certificado de aptitud psicofísica.
2. Una vez finalizadas y superadas las pruebas de aptitud psicofísica, el centro homologado entregará el certificado de aptitud psicofísica a la persona valorada.
3. El certificado de aptitud psicofísica contendrá la siguiente información:
a) Identificación del centro donde se ha practicado el reconocimiento.
b) El número de referencia, con la nomenclatura que indique la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, que tendrá unos dígitos para identificar el centro homologado, otros para la clase de reconocimiento, y otros de orden de emisión por el centro.
c) El tipo de certificado.
d) El nombre y apellidos de la persona que lo obtenga.
e) El número de documento nacional de identidad, del permiso de residencia, o del pasaporte.
f) Su nacionalidad.
g) Fecha en la que se practica el reconocimiento.
h) Las limitaciones que se le impongan.
i) El nombre del médico evaluador, su firma y número de colegiado.
4. La emisión de los certificados de aptitud psicofísica se realizará por los centros homologados, en los impresos aprobados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
5. En los certificados se calificará al personal dentro de las siguientes categorías:
a) Apto: aquel que cumple todas las condiciones psicofísicas previstas en esta orden para la obtención o renovación de su título habilitante.
b) No apto: aquel que no cumple todas condiciones psicofísicas previstas en esta orden para la obtención o renovación de su título habilitante.
c) No apto temporal: aquel que no cumple las condiciones psicofísicas previstas en la presente orden para la obtención o renovación de su título habilitante, por causa que puede subsanarse en un plazo limitado de tiempo. En ese caso podrá someterse a una nueva revisión en el plazo que indique el médico reconocedor. Durante dicho plazo, el correspondiente título habilitante quedará suspendido.
Se añade el apartado 5 por el art. único.32 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#art-63