Art. 48
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 9 nov 2010
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, son funciones de los centros homologados de formación, según el caso, las siguientes: a) Impartir la formación de personal ferroviario para la obtención de la licencia, certificados de conducción, y habilitaciones regulados en esta orden. b) El desarrollo de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones o certificados que se recogen en esta orden, a partir del contenido establecido por los responsables de seguridad en la circulación o, en su caso, por el Director del centro homologado de mantenimiento de material rodante, y la definición de las pruebas de evaluación correspondientes para la obtención de los mismos. c) La realización de las pruebas de evaluación teóricas y prácticas para la obtención de las habilitaciones o certificados establecidos en esta orden, conforme al presente Título. d) La realización de cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, previstos en esta orden. e) Proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, en el caso de la licencia de conducción, la aprobación del programa de formación que se pretenda impartir, según lo establecido en el artículo 33 de esta orden. f) Proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la convalidación de la carga lectiva práctica para la obtención de licencias, certificados y habilitaciones. 2. Los centros homologados de formación deberán colaborar con la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, a requerimiento de ésta, en las tareas de supervisión que les demande. 3. Los centros homologados podrán establecer acuerdos docentes entre sí, con las empresas ferroviarias o con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para el uso de las instalaciones y de sus materiales y equipos, comunicando su contenido, en todo caso, a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
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