Título TÍTULO V
Art. 29
29 / 111En vigor desde 16 jun 2025
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, produce efectos a partir del 16 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2022-7489#dd Redacción anterior: "1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, se suspenderá una habilitación cuando: a) No se realice el mantenimiento de acuerdo con los estándares y procedimiento aprobados o no cumpla con las obligaciones para las que esté habilitado y le hayan sido encomendadas por la organización. b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 28.2 de esta orden. 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación cuando, respectivamente: a) Cumpla la sanción a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo. b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje. 3. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, la habilitación se revocará cuando: a) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva, por su titular, de dicha habilitación. b) Su titular cese en la actividad laboral con la entidad de la que recibió la habilitación. 4. La decisión resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso revocación, de la habilitación, se comunicará, en los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la decisión de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente decisión en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones. 5. Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de las mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo."
Se deroga, con efectos de 16 de junio de 2025, por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2022-7489#dd Se modifica la rúbrica y el apartado 5 por el art. único.10 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#art-29