Título TÍTULO III
Art. 12
12 / 111En vigor desde 9 nov 2010
1. El personal de infraestructura que ejerza funciones relativas a la seguridad de la circulación deberá disponer de una habilitación en vigor concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo.
2. Corresponde al responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
a) Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de infraestructura.
b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente.
3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias las decisiones que adopte en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
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Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#art-12