Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 oct 2015
El procedimiento de control regulado en esta orden se aplicará a los servicios de transporte marítimo regular que se mencionan a continuación. a) Trayectos directos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta, o ida y vuelta. b) Trayectos directos entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta. c) Trayectos directos entre las Ciudades de Ceuta y de Melilla, correspondientes a trayectos directos entre estas ciudades y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta. d) Trayectos interinsulares en la Comunidad Autónoma de Canarias y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sean de ida, vuelta o ida y vuelta. Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. único.2 de la Orden FOM/1658/2015, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2015-8867 . entra en vigor el 1 de octubre de 2015. Redacción anterior: "Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El procedimiento de control regulado en esta orden se aplicará en los siguientes supuestos: a) Trayectos directos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta. b) Trayectos directos entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta. c) Trayectos directos entre las Ciudades de Ceuta y de Melilla, correspondientes a trayectos directos entre estas ciudades y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta. 2. Para el resto de los trayectos será de aplicación el procedimiento general regulado en el artículo 12 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre". Se modifica por el art. único.2 de la Orden FOM/1658/2015, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2015-8867 .

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eli/es/o/2006/07/27/fom2554#art-2