Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 3 ago 2006
1. El personal perteneciente a la entrada en vigor de esta orden a otras empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora, que estuviera autorizado bien por la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a conducir vehículos ferroviarios al amparo de la instrucción 4/93, de 24 de febrero de 1993, de esta última, bien por el GIF como maquinista N1 al amparo de la «Norma para la autorización del personal operativo en la circulación en las fases de construcción y pruebas de las líneas GIF», que cumpla con los requisitos especificados en el artículo 26 de esta orden y que pueda acreditar la realización, en los tres años anteriores a la entrada en vigor de esta orden, de, al menos, trescientas horas de conducción de vehículos de maniobras, o de trenes de trabajo, o de vehículos ferroviarios empleados para el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de locomotoras utilizadas para la realización de maniobras, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría A, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta orden. Asimismo deberá acreditarse, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, haber efectuado una formación de seguridad en la circulación ferroviaria de, al menos, cuarenta horas de carga lectiva. Asimismo, el personal al que se refiere el párrafo anterior que hubiere obtenido por el procedimiento antes descrito el título de conducción de categoría A, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización, en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva sea equivalente, al menos, a cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas deberán corresponder a la formación práctica y de esta, ciento veinte como mínimo a prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado. 2. Finalmente, el personal de las aludidas empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora, que poseyera autorización de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles para conducir vehículos ferroviarios y que hubiera causado baja en la citada entidad entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en la convocatoria única y extraordinaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización, en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva será equivalente, al menos, a cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas corresponderán a la formación práctica y de esta, ciento veinte como mínimo serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado. 3. El centro homologado de formación a partir de la valoración de las aptitudes y conocimientos del candidato podrá considerar que determinados módulos o partes de los programas de formación son convalidables. En ningún caso, será sustituible ni convalidable la obligación de realizar las horas de prácticas de conducción efectiva que se establecen en cada uno de los apartados anteriores.
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