Art. Disposición transitoria novena
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria novena

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En vigor desde 3 ago 2006
En el supuesto de empresas que hubieran obtenido su licencia de empresa ferroviaria antes de la entrada en vigor de esta orden, no se exigirá el cumplimiento del requisito de titulación académica dispuesto en el artículo 45.2 a aquellas personas que hubieran asumido en estas empresas, con anterioridad a dicha fecha, las funciones que, por la presente orden, se atribuyen al responsable de seguridad en la circulación de una empresa ferroviaria. Dichas personas podrán actuar como responsables de seguridad en la circulación en sus respectivas empresas ferroviarias, en los términos establecidos por esta orden, en tanto mantengan su relación laboral con estas.
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