Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional quinta
76 / 89En vigor desde 3 ago 2006
1. En las pruebas iniciales o periódicas de los certificados de aptitud psicofísica, que se efectúen en los centros de reconocimiento médico homologados, para la obtención y conservación de la eficacia del título de conducción y de cualesquiera de las habilitaciones que lo requieren, tal y como se establece en esta orden, se realizarán, dentro de las mismas, pruebas específicas para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias, para dar cumplimiento a la normativa reglamentaria sobre seguridad en la circulación ferroviaria, podrán realizar controles aleatorios para la detección de tasas de alcoholemia y drogas de abuso y sustancias psicoactivas entre todo el personal habilitado por estos.
3. La Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el ejercicio de las facultades de inspección de las actividades ferroviarias, que les confieren el artículo 86 de la Ley del Sector Ferroviario y su correlación en materia de investigación de accidentes con los artículos 111 y 112 del Reglamento del Sector Ferroviario, podrán ordenar la realización de controles para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
Estos controles deberán realizarse, en el ejercicio de su actividad profesional, y podrán efectuarse al personal de circulación, de infraestructura, de operaciones del tren y de conducción que se regula en esta orden.
4. El resultado obtenido tras la realización de las pruebas para detectar el consumo de:
a) Alcohol, se considerará como positivo cuando este supere las tasas de alcoholemia máximas establecidas en la disposición adicional undécima del Reglamento del Sector Ferroviario.
b) Drogas de abuso y sustancias psicoactivas, se considerará como positivo si existen indicios analíticos de dichas sustancias.
5. En cualquiera de los casos expresados en el apartado anterior, y para garantizar al interesado la identidad de la muestra biológica analizada y la idoneidad del resultado obtenido, se establecerá un procedimiento de cadena de custodia de las muestras biológicas, y se acordará, con el laboratorio de análisis clínicos, realizar a todas las muestras que resulten positivas una segunda prueba que se considera de confirmación, y que se efectuará con un método analítico distinto, de mayor sensibilidad, capaz de validar los resultados obtenidos.
6. Si el resultado de una de las pruebas permitiese detectar que se ha excedido la tasa máxima de alcohol establecida en el Reglamento del Sector Ferroviario, o que existen indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y/o sustancias psicoactivas, se procederá de la siguiente forma:
a) En las pruebas de valoración de capacidad psicofísica, el sujeto será valorado con la consideración de no apto.
b) En los controles aleatorios, se aplicará lo previsto en el articulado de esta orden, para cada caso, en cada una de las habilitaciones que ostente el sujeto sometido a este control.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#disposicion-adicional-quinta