Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 71
71 / 89En vigor desde 3 ago 2006
1. La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de reconocimiento médico. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.
2. La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y agotará la vía administrativa, pudiendo ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. El centro de reconocimiento médico podrá proceder a solicitar la anulación de dicha suspensión, una vez subsanadas las anomalías causantes de la misma.
4. La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro médico cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de doce meses desde que fue ejecutada la suspensión.
5. Tanto la suspensión como la revocación de la homologación de un centro de reconocimiento médico, no darán lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
6. La resolución que decida sobre la suspensión o revocación de la homologación de un centro de reconocimiento médico no agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-71