Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 65
65 / 89En vigor desde 3 ago 2006
1. Los centros de reconocimiento médico de personal ferroviario, cuyo régimen de homologación y funcionamiento se establece en este Título, serán inspeccionados por la Dirección General de Ferrocarriles en todas las operaciones vinculadas con la evaluación de la capacidad psicofísica para los diferentes títulos y habilitaciones establecidos en la presente orden. Para tal fin podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto, determine.
2. Tales centros deberán proporcionar a la Dirección General de Ferrocarriles cuanta información relacionada con la evaluación de la capacidad psicofísica de personal ferroviario les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.
3. En las labores de inspección y control se comprobará que, al menos, se mantienen los requisitos exigidos en esta orden para la homologación de los centros de reconocimiento médico.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-65