Art. 62
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 62

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Para la obtención y conservación del título de conducción y de las habilitaciones contemplados en esta orden será necesario disponer del correspondiente certificado de aptitud psicofísica. 2. Una vez finalizadas y superadas las pruebas de aptitud psicofísica, el centro homologado de reconocimiento médico entregará el certificado de aptitud psicofísica a la persona valorada. 3. El certificado de aptitud psicofísica contendrá la siguiente información: a) Identificación del centro donde se practica el reconocimiento. b) El número de referencia, con la nomenclatura que indique la Dirección General de Ferrocarriles, que tendrá unos dígitos para identificar el centro médico, otros para la clase de reconocimiento, y otros de orden de emisión por el centro. c) El tipo de certificado. d) El nombre completo de la persona que lo obtenga. e) El número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia de dicha persona. f) Nacionalidad. g) La fecha en la que se practica el reconocimiento. h) Las limitaciones que se le impongan. i) Nombre del médico evaluador, su firma y número de colegiado. 4. La emisión de los certificados de aptitud se realizará por los centros homologados de reconocimiento médico, en los impresos aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles. 5. El importe que se deba satisfacer, al centro homologado de reconocimiento médico, por la obtención de los certificados de evaluación de aptitud psicofísica para la obtención de los títulos de conducción, será fijado por la Dirección General de Ferrocarriles periódicamente.
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