Art. 52
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 52

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Los centros homologados de formación de personal ferroviario cuyo régimen de homologación y funcionamiento se establece en este Título, serán objeto de inspección por la Dirección General de Ferrocarriles en todas las operaciones vinculadas con la formación de personal para los diferentes títulos y habilitaciones establecidos en esta orden. Para tal fin podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto, determine. 2. Tales centros deberán proporcionar a la Dirección General de Ferrocarriles cuanta información relacionada con la formación de los alumnos les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección. 3. En las labores de inspección y control se comprobará que los centros mantienen el nivel de formación correspondiente al exigido para su homologación.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-52