Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 51
51 / 89En vigor desde 3 ago 2006
1. En cada convocatoria de pruebas de evaluación para la obtención del título de conducción, de las previstas en el artículo 28.3, la Dirección General de Ferrocarriles definirá el contenido de las pruebas sobre conocimientos teóricos y prácticos, respetando el contenido mínimo que se establece en los anexos I y II de la presente orden, con indicación de su duración, del número de preguntas o ejercicios que deben realizarse y de los criterios para su calificación.
La Dirección General de Ferrocarriles nombrará, para examinar a los aspirantes a títulos de conducción, un tribunal examinador conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.
Para la realización de los exámenes, aquellos centros homologados que impartan la formación exigida para la obtención del título de conducción, estarán obligados a poner a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles los medios materiales y humanos y a prestar la colaboración necesaria, siempre que les sea requerido.
2. Las convocatorias para la obtención de habilitaciones estarán restringidas al ámbito y los procedimientos que hayan sido acordados, según los casos, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por las empresas ferroviarias o por los centros de mantenimiento de material rodante, con los centros homologados de formación. Los mismos acuerdos regirán, en su caso, para definir el contenido de las pruebas de examen, la elección de examinadores y los criterios de calificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-51