Art. 50
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 50

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Los centros de formación que hayan sido homologados estarán obligados a conservar, durante un período de cinco años, los expedientes de cada curso, teniéndolos a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias y en su caso, centros de mantenimiento de material rodante, con los que establezcan convenios. 2. Igualmente deberá remitir al Registro Especial Ferroviario, información sobre los datos correspondientes a dicho Registro de los alumnos poseedores de un título de conducción que hayan superado el nivel de conocimientos exigido en los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 30.2.
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