Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

5 / 89
En vigor desde 3 ago 2006
1. Los reconocimientos médicos, entendidos, a los efectos de esta orden, como pruebas de valoración obligatorias para la obtención del certificado de aptitud psicofísica que permita obtener y conservar el título de conducción y las habilitaciones reguladas en esta orden, serán realizados en centros de reconocimiento médico homologados por la Dirección General de Ferrocarriles. 2. Los requisitos que deben cumplir estos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IX.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-5