Art. 48
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Los centros homologados de formación propondrán a la Dirección General de Ferrocarriles la aprobación del contenido de los programas de formación que pretendan impartir, contemplados en el Título V, tres meses antes del inicio de la actividad docente. Los programas deberán contener un cuadro de actividades referidas a las diferentes materias, tanto teóricas como prácticas, indicando los tiempos de dedicación a cada una de ellas. Igualmente, deberán contemplar la realización de las prácticas de conducción, entre las que podrán figurar prácticas en simulador. La Dirección General de Ferrocarriles resolverá sobre la aceptación o no de la propuesta y podrá imponer modificaciones en los programas. Si no hubiere recaído resolución dentro de los dos meses posteriores a la fecha de presentación de la propuesta, se entenderá que esta ha sido aceptada. 2. Cada centro homologado de formación podrá proponer a la Dirección General de Ferrocarriles modificaciones en los programas de formación cuando lo considere beneficioso para una mejor formación de los aspirantes, siguiendo la pauta que establece el apartado anterior. 3. Cada centro homologado de formación realizará, al menos, las convocatorias de los cursos de formación que, con carácter general, establezca la Dirección General de Ferrocarriles. En las convocatorias que realice un centro para impartir su formación figurará: a) El número de plazas disponibles, que, como mínimo, coincidirá con el que figure en el proyecto docente que fue presentado para su homologación. b) Los requisitos requeridos para acceder al curso conforme a lo establecido en el artículo 26. c) La fecha límite para formular la solicitud de admisión y la de matriculación. d) Las cantidades que se deben satisfacer por la matrícula en el centro de formación, que abarcará la formación y la realización de las pruebas de evaluación. Las cuantías correspondientes se autorizarán para cada centro y año académico por la Dirección General de Ferrocarriles. La convocatoria habrá de producirse al menos tres meses antes del inicio de cada curso de formación. Los centros homologados de formación recibirán las solicitudes de matrícula ordenándolas por riguroso orden de presentación y estarán obligados a admitir como aspirantes a todos los solicitantes que cumplan los requisitos exigidos, hasta agotar la capacidad autorizada, por curso, a cada centro, por la Dirección General de Ferrocarriles, y sin que pueda exceder la misma salvo autorización expresa de esta. No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no obligará a los centros homologados de formación pertenecientes a entidades públicas empresariales. 4. Para cumplir las obligaciones impuestas por la presente orden, los centros homologados de formación tendrán que programar cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, así como pruebas teóricas y prácticas. Los programas y contenidos de las pruebas deberán ser aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles. 5. La Dirección General de Ferrocarriles, por causas extraordinarias debidamente justificadas, ya sea por innovaciones tecnológicas o por cambios normativos, podrá imponer a los centros homologados de formación que tengan capacidad suficiente, la programación de cursos de formación adicionales.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-48