Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 47
47 / 89En vigor desde 3 ago 2006
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, son funciones de los centros homologados de formación, según el caso, las siguientes:
a) Impartir la formación de personal ferroviario para la obtención de los títulos de conducción y habilitaciones regulados en esta orden.
b) El desarrollo de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones que se recogen en esta orden, a partir del contenido establecido por los responsables de seguridad en la circulación o, en su caso, por el director del centro de mantenimiento, y la definición de las pruebas de evaluación correspondiente para la obtención de las mismas.
c) La realización de pruebas teóricas y prácticas para la obtención de las habilitaciones establecidas en esta orden, conforme a lo establecido en el presente Título.
d) La realización de cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, previstos en esta orden.
e) Proponer, en el caso de los títulos de conducción, una lista de contenidos que se pretendan impartir, según lo establecido en el artículo 27.
2. Los centros homologados de formación deberán colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles, a requerimiento de esta, en las tareas de supervisión que les demande.
3. Los centros homologados de formación podrán establecer acuerdos docentes entre sí, con las empresas ferroviarias o con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para el uso de las instalaciones y de sus materiales y equipos, comunicando su contenido, en todo caso, a la Dirección General de Ferrocarriles.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-47