Art. 44
Título TÍTULO VI

Art. 44

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En vigor desde 3 ago 2006
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, se suspenderá una habilitación cuando: a) No realice el mantenimiento de acuerdo con los estándares y procedimiento aprobados o no cumpla con las obligaciones para las que esté habilitado y le hayan sido encomendadas por la organización. b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 43.2. 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación cuando, respectivamente: a) Cumpla la sanción que le imponga el centro de mantenimiento que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo. b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje. 3. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, la habilitación se revocará cuando: a) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación de responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario, se concluya en la pérdida definitiva, por su titular, de dicha habilitación. b) Su titular cese en la actividad laboral con la entidad de la que recibió la habilitación. 4. La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-44