Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Los centros de formación del personal ferroviario tienen por objeto impartir la formación teórica y práctica necesaria para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones que se regulan en esta orden. Para el ejercicio de esta actividad estos centros deberán estar homologados por la Dirección General de Ferrocarriles. 2. Los requisitos que deben cumplir los centros de formación y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título VIII.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-4