Art. 31
Título TÍTULO VCapítulo Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios

Art. 31

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En vigor desde 3 ago 2006
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, la Dirección General de Ferrocarriles suspenderá un título de conducción de vehículos ferroviarios cuando: a) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 30.2. b) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario. c) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica. 2. El titular podrá recuperar la validez del título suspendido cuando, respectivamente: a) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje. b) Cumpla la sanción a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo. c) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica. 3. La Dirección General de Ferrocarriles revocará un título de conducción de vehículos ferroviarios cuando: a) Exista una pérdida sobrevenida de las condiciones exigidas para su obtención. b) Se derive de un procedimiento sancionador que, en su caso, concluya en la pérdida definitiva del mismo. c) De acuerdo con el artículo 38, haya sido objeto de revocación de la habilitación, por haberse detectado, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que produzcan efectos análogos, un mínimo de dos veces en un período de cinco años. 4. El procedimiento para la suspensión, o en su caso, la revocación del título de conducción de vehículos ferroviarios se iniciará por la Dirección General de Ferrocarriles, de oficio o a instancia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o de la empresa ferroviaria en la que el interesado preste sus servicios, dándose audiencia a este para que formule las alegaciones que estime pertinentes en el plazo máximo de quince días desde que se inicie dicho procedimiento. La Dirección General de Ferrocarriles dictará resolución en los quince días siguientes, la cual se anotará en el Registro Especial Ferroviario y, en su caso, se comunicará al responsable de seguridad en la circulación de la entidad para la que el afectado realiza la actividad ferroviaria. 5. La resolución de la Dirección General de Ferrocarriles no agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-31